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  Acciones Populares -Ley 472 de 1998 -Artículo 16.
  Ajedrez

De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
 
   

Sala de Casación Civil

   

 

 

 

 
A-1100102030002010-00381-00

Fecha: 09 de agosto de 2010
Ponente: Dr.Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Acción Popular

Juzgados: 11º Civil del Circuito de Medellín-13º Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto una demanda de  acción popular, pretendía declarar que la sociedad accionada vulneraba los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas, de los consumidores y usuarios, la autoridad a quien correspondió, se abstuvo de asumir el conocimiento al señalar que ante la concurrencia de foros la accionante opto por el personal, domicilio de la demandada, como consecuencia remitió el expediente a su homologo, el receptor repelió la litis argumentando que con base en la ley 472 de 1998 la elección del actor atendía al lugar de ocurrencia de los hechos, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
A-1100102030002008-01905-00

Fecha: 02 de febrero de 2009
Ponente: Dr. Cesar Julio Valencia Copete
Proceso: Acción Popular

Juzgados: 1° Civil del Circuito de Manizales – 3° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto una demanda de acción popular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio de la sede principal de la entidad bancaria se encontraba en otra ciudad, remitió el expediente a su homologo, el receptor repelió la litis argumentando que con base en la ley 472 de 1998 el conocimiento estaba en cabeza del juez de cualquier ciudad del país donde tenga sucursal o agencia el banco demandado y en respeto de la decisión tomada por el accionante le concernía continuar al remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
A-1100102030002008-02103-00

Fecha: 23 de febrero de 2009
Ponente: Dr.Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Acción Popular

Juzgados: Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia- 4° Civil del Circuito de Manizales.
Asunto: Presentada demanda de acción popular la autoridad a quien correspondió, rechazó el asunto argumentando que el domicilio de la accionada se encontraba en otro circuito, dispuso el envío del expediente a su homologo, el receptor se declaró falto de competencia en respeto de la decisión de la parte actora, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial domicilio de la sociedad vinculada en aplicación del artículo 16, inciso 2º de la Ley 472 de 1998.
A-1100102030002009-00121-00

Fecha: 28 de mayo de 2009
Ponente:Dr. Edgardo Villamil Portilla
Acción de Grupo
Juzgados: 5º Civil del Circuito de Manizales – 13º Civil del Circuito de Medellín

Asunto: Sometido a reparto una demanda de acción de grupo, la autoridad a quien correspondió, rechazó el trámite tras advertir que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 debía complementarse con el numeral 7º del artículo 23 del C. de P. C., el cual prevé que los procesos entablados contra una sociedad, deben ser conocidos por el juez de su domicilio principal o el de sus sucursales y agencias, por lo cual remitió el expediente a quien consideró competente, a su vez el receptor rehusó el conocimiento aduciendo que cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda siendo de aprehensión del remitente, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que los factores especiales de competencia de la Ley 472 de 1998 no contienen vacíos o contradicciones que ameriten acudir a los principios o reglas de la Ley civil, ordenando devolver la litis al primero.

A-1100102030002009-01601-00

Fecha: 09 de diciembre de 2009
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Acción Popular
Juzgados: 13º Civil del Circuito de Medellín-40º Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto una acción popular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio de la sede principal de la entidad se encontraba en otra ciudad, remitió el expediente a su homologo, el receptor repelió la litis argumentando que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, disposición que desarrolló las acciones populares, había entregado al actor, ante la concurrencia de varios domicilios,  la potestad de seleccionar el juez que conociera de esa acción, elección que debía surtirse entre el remitente y el del lugar en donde acaecieron los hechos constitutivos, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primero en respeto de la decisión elegida por el actor ajustado al lugar donde ocurrieron los hechos.

A[035-2008]-1100102030002008-00409-00

Fecha: 12 de marzo de 2008
Ponente: Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Acción popular - Protección de derecho del consumidor

Juzgados: 1º Civil del Circuito de Palmira – 34° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira y Bogotá para conocer de una acción popular con el fin de proteger los derechos de los consumidores, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias indicando que los actores no determinaron el lugar de ocurrencia de los hechos, remitiendo a su homólogo de Bogotá, para que asumiera la competencia conforme el domicilio del demandado.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, encontró prematuramente planteado el conflicto de competencia, pues al tratarse de acciones populares, la Ley 472 de 1998, establece como competencia el juez de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular y no a escogencia del juez natural; en el presente asunto, la Sala ordenó devolver la diligencias la juzgado de Palmira, con el fin que los demandantes aclaren los hechos.

A-188 -[1100102030002007-01108]

Fecha: 17 de septiembre de 2007
Ponente:Dr. Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Acción popular

Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Cali y Palmira

 

Asunto: Al Juez Civil del Circuito de Cali le correspondió por reparto proceso de acción popular rechazó por falta de competencia la demanda, debido a la competencia a prevención del juez del domicilio del representante legal en los proceso contra una sociedad, por lo que dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Palmira lugar donde la demandada tiene su domicilio; correspondió el asunto al Juez Civil del Circuito de Palmira, despacho que igualmente declinó el conocimiento de la demanda en mención con fundamento a que los actores presentaron su acción ante un juez competente como fue en el de Cali, lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, en consecuencia provocó la colisión y remitió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.      
A-171-2006 [1100102030002006-00539-01]

Fecha: 31 de julio de  2006

Ponente:Dr. Edgardo Villamil Portilla

Proceso: Acción Popular

Juzgados: 3° Civil del Circuito de Pereira - 5°Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Presentada demanda de acción popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, esa corporación ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira motivada en la naturaleza particular de la demandada, el Juzgado de esa ciudad a quien correspondió por reparto declaró su falta de competencia para asumir conocimiento en razón del domicilio de la sociedad demandada se encontraba en la ciudad de Cali (Valle), ordenando su remisión a los juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad; repartido el asunto la autoridad a quien correspondió por reparto rechazó también la demanda, arguyendo que el domicilio de accionado es la ciudad de Palmira, según consta en el certificado de existencia y representación legal  de la convocada, y ordenó la remisión del expediente. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Palmira planteó la colisión de competencia, luego de estimar que  del asunto debía conocer el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandando a elección del actor según el  inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil ordena al juzgador del circuito de  Pereira asumir conocimiento por corresponder esa ciudad al lugar donde ocurrieron los hechos.